La partición de los honorarios profesionales es una importante materia vinculada a los aspectos económicos de nuestra profesión que ha generado un importante debate, dada la involucración de las normas deontológicas en estas conductas, que pueden abarcar desde el reparto de los honorarios entre compañeros que han trabajado en el asunto hasta el pago de comisiones por captación de clientela.

El artículo 15 del Código deontológico (CDAE) establece que los honorarios han de ser percibidos por el Abogado que lleve la dirección efectiva del asunto, siendo contraria a la dignidad de la profesión la partición y distribución de honorarios entre Abogados excepto cuando:

a) Responda a una colaboración jurídica.

b) Exista entre ellos ejercicio colectivo de la profesión en cualquiera de las formas asociativas autorizadas.

c) Se trate de compensaciones al compañero que se haya separado del despacho colectivo.

d) Constituyan cantidades abonadas a los herederos de un compañero fallecido.

Conforme a las excepciones establecidas en dicha disposición, y en relación con el abogado individual titular del despacho hemos de traer a colación el artículo 27.2 del Estatuto de la Abogacía Española (EDAE) que establece que los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del titular del despacho, aun en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros letrados por delegación o sustitución del mismo; y a su vez, dicho titular del despacho responderá personalmente de los honorarios debidos a los letrados a los que encargue o delegue actuaciones aun en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario.

Igualmente, conforme dispone el artículo 15 del CDAE, le estará prohibido al abogado compartir sus honorarios con persona ajena a la profesión, salvo los supuestos de convenios de colaboración con otros profesionales, suscritos con sujeción al Estatuto.

En tal sentido, el artículo 29 del EGAE establece que los abogados podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles, sin limitación de número y sin que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio de la profesión ante cualquier jurisdicción y Tribunal, utilizando cualquier forma lícita en derecho, incluidas las sociedades mercantiles, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos determinados, incluyendo servicios jurídicos específicos que se complementen con los de las otras profesiones.

b) Que la actividad a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la abogacía por los miembros abogados.

c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior en lo que afecte al ejercicio de la abogacía, salvo lo expresado bajo el apartado 2 del mismo (La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía y estar integrada exclusivamente por abogados en ejercicio, sin limitación de número. No podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos políticos y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los abogados que integren el despacho colectivo), que no resultará aplicable, o en el apartado 4 (Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo) del que solamente será aplicable la obligación de dejar constancia de la condición de miembro del colectivo multiprofesional en las actuaciones que se realicen y minutas que se emitan en su ámbito.

Tras esta exposición normativa, qué duda cabe que hemos de reconocer que en la profesión se producen situaciones de partición de honorarios por el envió de un cliente de un abogado a otro o de pago de comisiones a terceros no profesionales por la aportación de clientes y que, con la norma en la mano, se encuentran vedadas desde una perspectiva profesional.

Expuesto lo anterior, entiendo que aquellas colaboraciones entre abogados, o partición de honorarios, en las que existe una colaboración, aunque uno de los abogados lleve el peso del trabajo jurídico, es legítima, siempre que esa colaboración conlleve el contacto de los abogados en interés del cliente y que el letrado que cede la dirección del asunto no abdique del caso, sino que mantenga un cierto nivel, aunque mínimo, de preocupación por el curso del asunto y colabore en lo necesario con el otro letrado. En otros casos, la legitimidad de la colaboración podrá verse respaldada por la existencia de una asociación de hecho o de derecho de abogados, en las que la partición de honorarios deriva del propio sentido y finalidad de la asociación, en el que la colaboración jurídica está garantizada a través del propio pacto organizacional por el abogado que asume el caso, lo cual es muy frecuente en estos años en los que las uniones de abogados para superar la crisis se ha incentivado. Ello nos lleva a que, si dos abogados disponen de un pacto de colaboración debidamente estructurado y dirigido a dar un mejor servicio al cliente por razones de especialidad, no veo perniciosa tal colaboración.

Sin embargo, estos temas no suelen ser de color blanco o negro, sino que se caracterizan por disponer de tonos grises que hacen muy compleja la calificación de estas conductas, si bien es importante conocer lo que dice nuestra deontología para poder modelar nuestra conducta en estos casos, y así evitar situaciones que, de generalizarse indiscriminadamente, convertirían nuestra profesión en algo similar a un zoco del derecho.