La LEC, al igual que la LECrim, no ofrece en su articulado una definición del testigo, si bien a través de sus artículos 360 y 361 nos suministra algunas de las características del mismo:

Artículo 360 Contenido de la prueba

Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio.

Artículo 361 Idoneidad para ser testigos

Podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.

Los menores de catorce años podrán declarar como testigos si, a juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente.»

Esta ausencia conceptual ha motivado que las definiciones existentes sean de origen jurisprudencial. En tal sentido, encontramos muy apropiadas las siguientes, que nos sirven para conceptuar esta figura cualquiera que sea el orden jurisdiccional:

«testigo es la persona física que, sin ser parte en el proceso, es llamada a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de los hechos conocidos con anterioridad al proceso, bien por haberlos presenciado como testigo directo, bien por haber tenido noticia de ellos por otros medios como testigo de referencia» (STS de 20 de mayo de 2008)

«…Testigo es tercero, es decir, una persona ajena al proceso, que aporta al mismo, declarando sobre ello, unos hechos que ha presenciado (visto u oído), o que le han contado» (SAP de Madrid de 19 de abril de 2006)

Partiendo de las definiciones anteriores y teniendo en consideración la normativa reguladora de la prueba testifical, podemos destacar como características que configuran al testigo las siguientes:

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