De las reglas que presiden el interrogatorio, y muy especialmente el denominado contrainterrogatorio, la que titula este post es una de las más citadas y no por ello mejor comprendida. Y ello es así, dado que siendo el fin último del interrogatorio la búsqueda de la verdad, puede producir cierto rechazo, especialmente en el profano, considerar que cuando el abogado interroga ya conoce las respuestas del testigo.

Para la más fácil comprensión de esta cuestión hemos de partir de la idea de que el interrogatorio del testigo suele dividirse en dos partes bien diferenciadas: el interrogatorio directo y el contrainterrogatorio. A través del primero, el abogado interroga al testigo propuesto por él o a un testigo cuyo testimonio favorezca a su defensa del caso. Por el contrario, el contrainterrogatorio es el que lleva a cabo el abogado al testigo que ya ha depuesto en el interrogatorio directo, siendo por tanto  un interrogatorio realizado “a cara de perro” frente a un testigo que con su testimonio podría perjudicar su defensa.

En el interrogatorio directo, el abogado dispone de absoluta seguridad de lo que el testigo responderá, y por lo tanto, su interrogatorio se dirigirá a confirmar la credibilidad del testigo y su relato de los hechos. Es un interrogatorio cómodo para el abogado, pues está interrogando a “su testigo”. Por el contrario, en los casos del contrainterrogatorio, el abogado puede tener una amplia certeza de lo que el testigo va a responder, bien porque tiene constancia efectiva de ello (especialmente a través del interrogatorio directo que le precede) o porque la lógica y el sentido común hacen presumir que la respuesta será en tal sentido. No obstante, en el contrainterrogatorio no siempre el abogado las tiene todas consigo.

Sentadas estas bases y refiriéndonos exclusivamente al contrainterrogatorio, la regla que examinamos debe ser relacionada con otro elemento de notable trascendencia: su preparación por el abogado.

Efectivamente, un contrainterrogatorio bien preparado por el abogado supone que dispondrá de toda la información del testigo y de aquellos hechos que pueden ser falseados o tergiversados en su declaración (bien negando o afirmando su realidad) En estos casos, si el abogado ha preparado bien el interrogatorio, podrá arriesgarse a preguntar al testigo sobre cualquier cuestión, ya que conociendo la respuesta correcta a la pregunta crucial, puede mantener el control de la situación, tanto si corrobora la expectativa como si se aparta de la respuesta válida. En todo caso, el margen de maniobra del abogado se mantiene invariable pudiendo extraer partido favorable del contrainterrogatorio. No obstante, es posible que haya hechos que desconozca o no esté seguro de ellos, por lo que sobre los mismos no deberá realizar pregunta alguna si la respuesta puede ser crucial para su defensa.

Por lo tanto, la regla que examinamos podría sintetizarse de la siguiente forma:

No formular preguntas cruciales si no disponemos de datos que de algún modo hagan previsibles las respuestas, es decir, no realizar preguntas de importancia cuya respuesta no conozcamos o no podamos prever por pura lógica.

Pues bien, en el supuesto de que durante el interrogatorio el abogado decidiera a realizar una pregunta cuya respuesta ni conoce ni presume, es posible que la respuesta del testigo, al no estar prevista en nuestra estrategia argumental, pueda resultar completamente sorpresiva y contraria a los intereses de aquel, echando por tierra la totalidad de lo obtenido.

Podemos ilustrar la aplicación de esta regla en un ejemplo que nos da Carofiglio a través de la transcripción de un interrogatorio real.

Concretamente, un abogado ponía en duda la declaración de un inspector de policía que, de paisano, había visto a unos presuntos homicidas a las 19.54 hs pasar por determinada avenida (minutos antes de que se cometiera el crimen por el que estaban siendo juzgados) El abogado, tratando de desacreditar al inspector, interrogó de la siguiente forma:

–          Abogado: El particular en el que estoy interesado es este otro: en cómo se explica que haya podido usted especificar con semejante precisión esa hora, las 19.54, que –que casualidad- cuadra perfectamente con la hipótesis de la acusación…

–          Testigo: Lo anoté

–          Abogado: ¿Qué quiere decir?

–          Testigo: Verá, abogado, yo siempre llevo encima una pequeña agenda. Cuando observo alguna cosa de interés, la anota aquí, y siempre que tomo nota de algo, también apunto la hora.

–          Abogado: En tal caso, asegura que lleva la agenda encima, en este momento…

–          Testigo: Sí

–          Abogado: Y puesto que los hechos son de este año, aún se podrá localizar la anotación.

–          Testigo: Claro.

–          Abogado: ¿Podemos ver esa agenda?

–          Testigo: Claro.

(El Presidente hace constar en acta que el testigo muestra una pequeña agenda de bolsillo; queda registrado en acta que se procede a examinar la página correspondiente el día 5 de marzo, constando……., hora: 19.54)

Es obvio que el error se produce debido a un mal interrogatorio del abogado, quien desconocía a ciencia cierta si el testigo decía o no la verdad, arriesgándose a realizar una pregunta crucial cuando lo mejor hubiera sido no insistir en dicha cuestión.

Concluir señalando que las causas de vulnerar esta regla residen fundamentalmente en una falta de preparación del interrogatorio o en una pérdida de control del abogado durante el mismo, ya que solo es achacable a ello el que se deslice un error de tal naturaleza cuando el caso se encontraba debidamente preparado.