La vigente LEC busca, si atendemos a la dicción de lo dispuesto en el art. 250.1.2º, limitar aquello que pueda conocerse en los procesos por precario a aquellos supuestos en que, según el concepto originario del término precario, se busca la «recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario». Por lo tanto, cuestiones más complejas en las que exista un origen distinto de esa posesión, deberán ser discutidas en sede del juicio ordinario, reservándose el juicio verbal, según también viene a explicitarse en la Exposición de Motivos de la norma invocada, para «aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico».

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