El principio de inmediación puede definirse como la vinculación personal entre el juzgador y las partes y con los elementos probatorios, a fin de que aquél pueda conocer directamente el material del proceso desde su iniciación hasta la terminación del mismo (Chamorro, José A.). Por lo tanto, dicho principio implica el contacto directo, en el contexto de un acto procesal (comparecencia, audiencia, vista, etc.), del órgano judicial con los sujetos procesales y la recepción de los diferentes medios probatorios en el proceso.

La finalidad e importancia de este principio radica en que a través de dicho contacto el juez obtiene un conocimiento directo, inmediato y simultáneo de los sujetos procesales y de las pruebas, disponiendo así de la información  más contrastada para pronunciarse sobre el caso.

Por lo tanto, como elementos esenciales de la inmediación podemos destacar los siguientes[1]:

  • “La proximidad física entre el juez y los sujetos procesales y partes.
  • La inexistencia de intermediarios tanto en la práctica de la prueba como en la valoración de la misma que se recogerá en la sentencia.
  • La bilateralidad, de donde derivan dos tipos de inmediación: la pasiva, que supone la posibilidad del juzgador de percibir directamente la pruebas, por ejemplo la declaración de quien depone en el proceso pero sin poder intervenir; y la activa, que consiste en la percepción e intervención directa en el conocimiento de las pruebas por parte del juzgador, en especial en la intervención de los sujetos procesales a los fines de interrogarlos, aclarar dudas y conducir el debate.”
  • La sentencia deberá dictarse por el juez que ha presenciado el acto procesal, es decir, quien tuvo aquel contacto físico.

El principio de inmediación se recoge en el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente en su párrafo 2º (en el 3º se regularían las exigencias de tal principio en las videoconferencias):

  1. Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley.

En el ámbito civil, la regulación del principio de inmediación (aplicable al resto de órdenes) se encuentra en el artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 137 Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas

  1. Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente.
  2. Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el Juez o los Magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto.
  3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los Letrados de la Administración de Justicia respecto de aquellas actuaciones que hayan de realizarse únicamente ante ellos.
  4. La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones.

De este último precepto destaca el detalle de los actos procesales que deben ser presenciados por el órgano judicial, entre los que se encuentran las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen, las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución, obligación que, de incumplirse, se sanciona con la nulidad de pleno derecho (ex artículo 240 LOPJ), tal y como señala el párrafo 4º del referido artículo.

Expuesto lo anterior, la inmediación y el lenguaje no verbal se encuentran estrechamente unidos, ya que la percepción directa del juez no se limita a la expresión oral, es decir, a lo que se dice o se escucha, sino igualmente a lo que se manifiesta mediante el empleo del lenguaje no verbal (paralingüística, cinesia, prosémica, etc.) y de la actitud y comportamiento que acompañe a su declaración. Por lo tanto, dicha vinculación radica (conforme expresa Amoni Reverón) “que, al igual que otras especies, los seres humanos estamos sujetos a reglas biológicas que dominan nuestras acciones, reacciones, lenguaje corporal y gestos, los cuales son el resultado de un reflejo emocional de la persona. Por esta razón es importante que el juez o el perito puedan observar las manifestaciones corporales para poder descubrir con mayor certeza las emociones de quienes se expresan ante él, de forma personal o virtual; en consecuencia, al ser posible ver tales elementos del lenguaje del cuerpo se tendrá mayor precisión en los resultados de la valoración del declarante, pues al haber un conflicto entre lo que se dice y cómo se dice, se valorará en mayor grado la información que transmite el cuerpo en lugar de la que se transmite por el habla.”

Por las razones anteriores, el principio de inmediación va a jugar un papel esencial en la configuración de los nuevos juicios telemáticos, como ya nos adelanta la Guía para la celebración de actuaciones judiciales telemáticas publicada recientemente por el CGPJ, pues para el eficaz cumplimiento de dicho principio, deberán establecerse los medios y recursos necesarios para que el obstáculo que representa la distancia (frente a la proximidad física) y la reproducción mediante un sistema de sonido (sin escucha directa de la voz), no supongan el vaciado de un principio de tanta importancia en nuestro sistema de garantías procesales.

Si bien ya hay un camino andado a través de las videoconferencias reguladas en el número 3º del artículo 229 de la LOPJ[2], estaremos muy atentos en nuestro blog a la evolución positiva, práctica y doctrinal de esta interesantísima cuestión.

 

[1] El uso de la videoconferencia en cumplimiento del principio de inmediación procesal. Gustavo Adolfo Amoni Reverón. http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-21472013000100005

[2] Artículo 229

 Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.

 En estos casos, el letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo.