En materia de reclamación de honorarios profesionales existe una cierta confusión en cuanto a los criterios que siguen los juzgados y tribunales a la hora de resolver la controversia entre abogado-cliente (aplicación taxativa de los baremos orientadores, moderación siempre a la baja, dificultad de acreditación ante falta de pacto expreso, etc.) ; ello probablemente deriva de la existencia de diversos procesos de reclamación (jura de cuentas ex artículo 35 LEC, juicio monitorio, verbal, ordinario) y de un erróneo entendimiento de la funcionalidad de los baremos colegiales (Disposición Adicional 4ª de la Ley 6/2009).

Con la finalidad de clarificar algunas estas dudas, en el presente post repasaremos los aspectos esenciales sobre el tratamiento que los órganos judiciales dan a esta materia. Para ello hemos analizado los aspectos claves recogidos en diversas sentencias de Audiencias Provinciales, que recogen profusamente citas de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.[1]

Naturaleza de la relación abogado-cliente.

Con arreglo a la jurisprudencia civil, los servicios de las personas que ejercen profesiones liberales encajan en el contrato de arrendamiento de servicios[2] ( SSTS. 16-febrero-1935 , 18 de enero de 1941 , 12 de abril de 1956 , 7 de junio de 1958 , 2 de junio y 23 de octubre de 1960 y 3 de abril de 1961 ), contrato que ha sido recogido y plasmado en el art. 1544 del CC , y aunque el precepto no especifique el tipo de servicios a prestar, dada la amplia redacción del mismo, deben entenderse incluidos en él, los servicios de cualquier clase y jerarquía, tratándose de un contrato bilateral, consensual, conmutativo y oneroso, y cuya estructura jurídica la constituye precisamente la prestación del servicio y la contraprestación del precio, que se justifica, en su existencia, por la necesidad que tienen unos hombres de servirse de otros.

Forma del contrato.

La naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento de servicios profesionales no requiere de forma escrita, pues lo fundamental son las prestaciones concertadas, y no la consecución del objeto o resultado pretendido por las partes (SSTS 18-4-91 y 28-1-98), salvo que se haya pactado así expresamente.

Determinación del precio en el contrato.

La jurisprudencia ha reiterado que los honorarios de letrado encajan en el art. 1544 C.C aunque no haya determinación previa del precio, pues nada impide que pueda determinarse posteriormente (por todas y a modo de ejemplo la STS de 4 de febrero de 1992 ) ya que la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar donde se prestan los servicios o cuando puedan fijarse por tasación pericial.

Lo definitivo en los conceptos (servicios) deben corresponderse con actuaciones realizadas efectivamente y minutables, aunque sin necesidad de individualizar el coste de cada uno de los servicios reclamables y procedentes.

Presunción de remuneración del contrato de servicios.

No es sostenible, a falta de presupuesto o concierto previo sobre honorarios, la gratuidad de los servicios, cuando cabe valorarlos objetivamente. Por lo tanto, si el abogado demuestra la prestación del servicio, se presume su falta de gratuidad y hay que remunerarlo.

Libertad de establecimiento de los honorarios.

Partiendo del principio de libertad de pacto que tienen los profesionales a la hora de fijar sus honorarios y de la inexistencia de norma alguna que le obligue a la confección de una hoja de encargo, la relación jurídica entre letrado y cliente es una relación de servicios que responde al concepto de profesión liberal y por ello impera el principio de libertad de honorarios

¿Cómo resuelven los tribunales los conflictos relativos a honorarios?

En el caso de discrepancia en el precio (bien por su impugnación como indebidos o excesivos), este se determinará en el correspondiente proceso, donde los Tribunales habrán estar a lo acordado por los interesados (STS de 26 de febrero de 1987 )  y, en su defecto, a la fijación judicial, ya que cuando surge la discrepancia respecto del alcance del precio -que no sobre la realidad del mismo – , éste deberá ser fijado, como reitera el TS ( SSTS 13-6-29 , 5-2-64 , 27-4-78 ,etc.), judicialmente, «como una cuestión fáctica o de hecho atendiendo para ello a todas las circunstancias concurrentes y que se hagan valer, tales como, naturaleza del asunto, complejidad, trascendencia jurídica o económica, tiempo que requirió normalmente emplear, etc.«, criterios que han de guardar por tanto, la objetiva concordancia con la entidad de los servicios realmente prestados.

La STS de 16 de febrero de 2007 señala igualmente que en relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad (STS 8 de noviembre de 2004 ). Y añade que específicamente en relación con los servicios de abogado, que contemplan las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por dicha Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente. Por lo tanto, no cabe sujetar tal valoración sin más y de un modo automático a los postulados de norma orientadora alguna, por muy legal que sea (v, gr, Ley Onmnibus que reforma la Ley de Colegios Profesionales, con pretensión de imperatividad).

De todo lo anterior hemos de extraer algunas recomendaciones para el proceso de minutación:

  • A la hora de determinar los honorarios, es conveniente emplear los criterios de transparencia y moderación (tanto al alza como a la baja) que informan esta materia.
  • Igualmente, en dicho proceso de determinación, es recomendable emplear los criterios que vienen manejando los juzgados y tribunales: naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad.
  • Es fundamental establecer el precio al comienzo de la relación profesional y reflejarlo en la correspondiente hoja de encargo escrita.
  • Durante el desarrollo de la relación profesional, es muy importante dejar rastro documentado de la intervención que vamos realizando.

En definitiva, será la suma de diversos criterios, basados en principios de equidad, los que determinarán finalmente el precio controvertido. Por ello, es mejor ser precavido y dar a los honorarios, desde el principio de la relación, la importancia que merecen.

 

[1] Sentencias de la AP de Córdoba (Secc 1ª) de 22 de junio de 2017 y AP de Málaga (Secc 6ª) de 20 de septiembre de 2017.

[2]Si bien otras veces constituyen un contrato de obra jurídica, supuesto que se da cuando mediante remuneración se obliga al abogado a prestar no propiamente su actividad profesional, sino el resultado producido por la misma.